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FACTURA ELECTRONICA, LEY 527 DE 1999, DECRETO 2170 DE 2002 Y PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. S075/02

FACTURA ELECTRONICA


 


Como una solución digital que reducirá los costos de transacción relacionados con la emisión y recepción de facturas para los empresarios del país, el Gobierno anunció que reglamentó las condiciones de expedición de la factura electrónica en Colombia. 

La factura electrónica es un documento que soporta las transacciones de compra de bienes o servicios, que por sus características facilita la interoperabilidad entre los compradores y vendedores que utiliza internet como medio de distribución. 

El nuevo modelo de factura electrónica permitirá mayor interoperabilidad entre los sistemas de información de vendedores y compradores, haciendo más eficientes sus procesos relacionados con facturación. Esto se traduce en una mejora en la competitividad del país al disminuir los costos de transacción en la economía y un aumento de la eficiencia en los procesos logísticos, dice el ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic). 


A partir del año 2017, la DIAN dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos de facturación electrónica para las micro y pequeñas empresas. Por su parte las grandes empresas adquirirán a través de operadores habilitados los servicios informáticos de facturación electrónica a un costo que determine el mercado. 
Para finales de febrero esté disponible el formato electrónico de generación estándar de la factura electrónica, dice el informe de prensa oficial. 
Requisitos que deben seguir los Proveedores Tecnológicos que ofrezcan servicios de factura electrónica:
  • Estar habilitado como facturador electrónico. 
  • Tener vigente y actualizado el RUT Ser responsable del impuesto sobre las ventas y pertenecer al régimen común. 
  •  Acreditación ISO 27001 o hacerlo dentro de los dos años siguientes a la autorización. 
  •  Patrimonio líquido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y 50% de activos fijos correspondan al patrimonio líquido. (29.753 = $ 595.060.000).
  • Condiciones de operatividad tecnológica que señale la DIAN. 
  • Los Proveedores Tecnológicos que ofrezcan servicios de factura electrónica, previa solicitud, deberán ser autorizados por la DIAN por periodos de 5 años. 

 

 

LEY 527 DE 1999


Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 

DECRETA:
PARTE I
PARTE GENERAL
CAPITULO I



Disposiciones generales 

ARTÍCULO  1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTÍCULO  2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; 

c)  Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación; 

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

DECRETO 2170 DE 2002


CAPITULO IV
DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21. De la información contractual por medios electrónicos.  Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 2434 de 2006. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1o del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2o de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5o del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5o del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adicciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años. 

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1o y 2o de los artículos 1o y 2o del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1o del artículo 32 de la misma ley. 

Parágrafo 2°. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones. 

Parágrafo 3°. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo. 

Parágrafo 4°. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la ley 527 de 1999. 

Parágrafo 5°. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24 del presente decreto. 

Artículo 22. De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso. 

Artículo 23. De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999. 

Artículo  24. Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.
Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información. 

Artículo 25. De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces. 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. S075/02

El proyecto de Ley Estatutaria número 071 de 2002 del Senado de la República, el cual fue acumulado al proyecto número S075 de 2002, de 6 de Septiembre, cuya iniciativa legislativa la tuvo el Ministerio de Hacienda y Crédito público de aquella época: el primero, relativo a reglamentación de los Bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia… y segundo, referente al ejercicio del derecho al acceso a la información financiera y comercial, así como la relacionada con el cumplimiento e incumplimiento de obligaciones fiscales, parafiscales, de servicios públicos domiciliarios y cualquiera otra que tenga utilidad pública, y se regula la actividad de administración y uso de tal información la misma. 

La Exposición de Motivos del Proyecto de Hábeas Data, presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dr. Roberto Junguito Bonnet, con base en estudios económicos del Banco Interamericano BID y de tratadistas especializados e incluso asesores del BID, resalta lo que en los últimos años y en razón a que no se ha expedido ley que reglamente el acceso a la información a que se refiere el actual artículo 15 de la Constitución Política, las bases de datos existentes en Colombia han venido ajustándose a la jurisprudencia de las Altas Cortes, en especial a la proferida por la Corte Constitucional como consecuencia de las acciones de tutela interpuestas por quienes han considerado vulnerado su derecho a la intimidad o al habeas data. Lo anterior implica que tan pronto se produce un cambio en los parámetros jurisprudenciales, las bases de datos, las fuentes de información y los titulares de la misma, deben acomodarse a ellos generando inseguridad jurídica en el tratamiento de dichos derechos. Este es el principal motivo por la cual resulta imperante y necesario que el Congreso se ocupe de reglamentar la protección del derecho consagrado en el artículo 15 -habeas data- de la Constitución Política, ya que si bien existen pautas a nivel jurisprudencial, en la práctica se presentan innumerables vacíos en el desarrollo de la actividad de la recolección, manejo, procesamiento y almacenamiento de la información, así como en el ejercicio del derecho que la Carta reconoce a los titulares de la misma.

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